Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de
los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si
Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso
1 de la sec. 2 del art. IV de la Constitución de los Estados Unidos.
Art. 2
Acta Jones, Carta Orgánica de 1917 de Puerto Rico
¿Alguna duda de que merecemos
la estadidad?
Algunos piensan que es cuestión de dinero o economía... ¡No!
es cuestión de derechos de los nacidos bajo la soberanía americana y ¡Sí! Somos
ciudadanos americanos, celebremos y exijamos nuestro derecho a ser estado, a votar por quienes nos representen en el Congreso y por el Presidente.
Ahora más que nunca que ganamos un plebiscito y tenemos un mandato del pueblo.
¿Estado Demócrata o Republicano?
Who cares! Lo importante debe de ser que no sigamos siendo ciudadanos discriminados y que no tenemos la capacidad de resolver los grandes problemas que sufre la isla debido al colonialismo del ELA.
Saludos y felicitaciones a los que participan en la
convocatoria de José Aponte y el PNP para hacernos sentir en Washington,
Florida y Puerto Rico. Mi respeto a todos.
A los que reniegan de su
ciudadanía americana por creencias socialistas de libertad llenas de falacias y
mentiras... losers!
Y hablando de losers no puedo dejar de sentir la tentación
de citar a Fufi, bendito otra vez sangrando por la heridad roja-rojita y esto
es lo que escribe para desquitarse con la APP del Aeropuerto, yeah right!...
Las elites de poder en Estados Unidos toleran a los puertorriqueños pero no nos respetan. Pena me da los que, arropados con su ciudadanía 'americana' de segunda clase, sueñan con la IGUALDAD y hasta se ilusionan con algún día sentarse en el Congreso Federal como senadores y representantes del Estado 51. Bendito mijo.
27 de febrero de 2013 – El Nuevo Día
No nos respetan
Bendito mijo...
¡Esta es la verdadera
libertad!
Acta Jones, Carta Orgánica de 1917 de Puerto Rico
Aprobado el 2 de marzo de 1917, Capítulo 145, 39 Stat. 951;
(Algunos artículos quedaron en vigor el 3 de julio de 1950,
Capítulo 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1. [Aplicación de la Ley] (Cap. 446, 64 Stat. 319) (1 L.P.R.A. Documentos Históricos)
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a la Isla de Puerto Rico e islas adyacentes pertenecientes a los Estados Unidos, y a las aguas de esas islas; y el nombre de Puerto Rico, usado en esta Ley, se entenderá que incluye no sólo a la isla de este nombre sino también a todas las islas adyacentes, como queda dicho.
Presunción de inocencia y
juicio justo
Art. 2. [Declaración de derechos; privilegios e inmunidades]
No se pondrá en vigor en Puerto Rico ninguna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley, o que negare a una persona de dicha isla la protección igual de las leyes.
En todos los procesos criminales el acusado gozará del derecho de tener para su defensa la ayuda de abogado; de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; de obtener copia de la misma; de tener un juicio rápido y público; de carearse con los testigos de cargo, y de usar de medios compulsorios para conseguir testigos a su favor.
Ninguna persona será considerada responsable de un delito sin el debido procedimiento de ley; y ninguna persona será puesta dos veces en riesgo de ser castigada por el mismo delito, ni será obligada en ninguna causa criminal a ser testigo contra sí misma.
Toda persona podrá, antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grande.
No se pondrá en vigor ninguna ley que menoscabe el valor de los contratos.
Ninguna persona será encarcelada por deudas.
No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus, a menos que, en caso de rebelión, insurrección o invasión, lo requiera la seguridad pública, pudiendo en cualquiera de esos casos ser suspendido ese privilegio por el Presidente o por el Gobernador, siempre que durante dicho período exista la necesidad de tal suspensión.
No se aprobará ninguna ley ex post facto ni ningún proyecto de ley para condenar sin formación de juicio.
Respeto a la propiedad
privada
La propiedad particular no será tomada ni perjudicada para Uso público, a no ser mediante el pago de una justa compensación fijada en la forma provista por ley.
Derechos de los trabajadores
Nada de lo contenido en esta Ley será interpretado en el sentido de limitar la facultad de la Asamblea Legislativa para decretar leyes para la protección de la vida, salud y seguridad de empleados y obreros.
No se aprobará ley alguna que conceda título de nobleza; ninguna persona que esté desempeñando algún puesto remunerado o de confianza en el Gobierno de Puerto Rico aceptará, sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, ningún regalo, emolumento, cargo o título de clase alguna de ningún rey, reina, príncipe o estado extranjero, ni de ningún funcionario del mismo.
Derecho a la fianza
No se exigirán fianzas desproporcionadas, ni se impondrán multas excesivas ni castigos crueles e inusitados.
Registros sin autorización
No se violará el derecho de estar garantizado contra registros y embargos arbitrarios.
No se expedirá mandamiento de arresto o registro sino por motivo fundado, apoyado con juramento o afirmación, y describiendo particularmente el lugar que ha de registrarse y las personas que han de ser detenidas o las cosas que deben ser embargadas.
No existirá en Puerto Rico la servidumbre involuntaria, a no ser como castigo por un delito cuando el acusado haya sido convicto debidamente.
Ocho horas constituirán un día de trabajo en todos los casos en que se empleen en obras públicas trabajadores y mecánicos por el Gobierno de la Isla o en nombre del mismo, excepto en casos de emergencia.
El empleo de niños menores de catorce años en cualquier ocupación perjudicial a la salud o a la moral o que ponga en riesgo la vida o cualquier parte del cuerpo, queda por la presente prohibido.
Libertad de expresión y
prensa
No se aprobará ninguna ley restringiendo la libertad de la palabra o de la prensa, o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacíficamente y pedir al Gobierno la reforma de los abusos.
División Iglesia y Estado
No se dictará ninguna ley relativa al establecimiento de cualquiera religión o que prohíba el libre ejercicio de la misma, y se permitirá en todo tiempo el libre ejercicio y goce de profesiones y cultos religiosos sin distinciones ni preferencias, y no se exigirá como condición para desempeñar cualquier cargo o puesto de confianza en el Gobierno de Puerto Rico, ningún otro requisito político o religioso que un juramento de defender la Constitución de los Estados Unidos y las leyes de Puerto Rico.
Jamás se asignará, aplicará, donará, usará, directa ni indirectamente, dinero o propiedad públicos para el uso, beneficio o sostenimiento de ninguna secta, iglesia, denominación, institución o asociación sectaria, o sistema religioso, o para el uso, beneficio o sostenimiento de ningún sacerdote, predicador, ministro, u otro instructor o dignatario religioso, como tal. La poligamia o matrimonios poligamos quedan de aquí en adelante prohibidos.
¡Sufre Fufi!
Tanto que te
quejas pero como la disfrutas también hablando de la que pica el pollo ¡ah!
Para los estadistas es muy importante esta fecha
¿y para los socialistas?
me importa un pito lo que piensen.
Yo defiendo los derechos, privilegios y libertades que me da esta ley, allá ellos con su confusión de espíritu.
Such is Life!